Cómo recuperar el dinero sustraído de una cuenta corriente bancaria a causa de un fraude informático (hackeo), o de otros productos bancarios, desde antes de la vigencia de la ley n° 21.234
La Ley N° 21.234, publicada en el Diario Oficial de 29 de mayo de 2020, que limita la responsabilidad de los titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo y fraude, no hace más que reconocer legislativamente, en algunos aspectos, un derecho que desde antes ya ampara la Constitución Política de la República (CPR), como se viene interpretando y aplicando en nuestras Cortes de Apelaciones (CA) y nuestra Excelentísima Corte Suprema (ECS) a través de Recursos de Protección acogidos que consideran arbitrarias e ilegales las conductas de las instituciones bancarias que se niegan a restituir al usuario o cliente la suma de dinero que de modo fraudulento fue distraída, robada o sustraída desde la cuenta corriente de la que es titular, por maniobras ilícitas (fraude bancario) de terceros (hackers) que vulneran la seguridad del sistema informático que la entidad puso a disposición del cliente para operarla, asilado básicamente en los artículos 19 N° 24 y 20 de Carta Fundamental.
Nos servirá de ejemplo lo que sucede en el contrato de cuenta corriente (DFL N°707, de 7 de octubre de 1982) donde lo central es que el dinero -cosa fungible- que ingresa al banco, debe ser devuelto al titular en otro tanto del mismo género y en la misma cantidad, al momento que se gira la suma que nominalmente se registra como saldo efectivo en la cuenta corriente o en la línea de crédito asociada a la misma, conforme al artículo 2221 del Código Civil (depósito irregular), con relación al artículo 575 del mismo Código, por lo que de mediar una distracción fraudulenta como la descrita en el párrafo anterior, es obligación del banco restituir el dinero al cuenta correntista afectado como modo idóneo de restablecer el derecho vulnerado al cliente. Este es el criterio que hoy prima en la ECS que así lo ha estimado en sentencias dictadas, verbigracia, en causas sobre apelación de recurso de protección Rol 2196-2018 y Rol 497-2020, de reciente data.
Es por lo dicho que si bien la Ley N° 21.234, que es bastante amplia y va más allá de los contratos de cuenta corriente regulando el régimen de responsabilidad en los casos de extravío, hurto, robo o fraude de (i) tarjetas de crédito, (ii) tarjetas de débito, (iii) tarjetas de pago con provisión de fondos, u (iv) otro sistema similar, emitidas y operadas por entidades sujetas o no a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero y a la regulación del Banco Central de Chile, incluyendo los (vi) fraudes en transacciones electrónicas en cuentas corrientes bancarias, (vii) cuentas de depósitos a la vista, (viii) cuentas de provisión de fondos, (ix) tarjetas de pago u otros (x) sistemas similares, como instrucciones de cargo en cuentas propias para abonar cuentas de terceros, en formas diversas, como pagos y cargos automáticos, transferencias electrónicas de fondos, avances en efectivo, giros de dinero en cajeros automáticos u otra operación electrónica contemplada en un contrato de prestación de servicios financieros, ya sea en la operación de portales web u otras plataformas electrónicas, informáticas, telefónicas o cualquier otro similar dispuesto por la empresa bancaria o el proveedor del servicio financiero correspondiente; a pesar de todas esas bondades, el mismo cuerpo normativo establece limitantes en plazos, procedimientos y en montos, que podrían dificultar su aplicación, y por mucho que esa normativa cree instancias jurisdiccionales, incluso, se estima que en toda esta casuística la procedencia del Recurso de Protección adquiere más vigencia que nunca, sirviendo de ejemplo lo que desde antes ocurre con los fraudes informáticos en cuentas corrientes, por lo que en nuestro concepto procedería la acción de protección en esos ámbitos también, más cuando el artículo 20 de la CPR hace viable el recurso sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer el afectado ante la autoridad o los tribunales correspondientes, lo que podría dar margen, además, a la aplicación pura y simple de Ley N° 21.234, entre otras acciones, sin olvidar que son las CA correspondientes, a través de la acción de protección, las que adoptarán de “(…)inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”, ordenando la restitución de las sumas de dinero respectivas, como lo ha venido haciendo hasta hora en la operación de las cuentas corrientes, como se ha dicho. Es importante reaccionar a tiempo y consultar al abogado tan pronto ocurra el hecho.